Es un vídeo breve pero muy importante para brindar alternativas de solución de conflictos, tiene 8 técnicas para tener en cuentas.
lunes, 27 de abril de 2015
Un vídeo importante que nos orienta hacia la solución de conflictos.
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viernes, 24 de abril de 2015
Algunos de los artículos relevantes de LEY 446 DE 1998 (julio 7) sobre temas de conciliación.
LEY 446 DE 1998
(julio 7)
por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de
1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
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Artículo 29. De los procesos ejecutivos. Derogado por el literal c), art. 626, Ley
1564 de 2012. Los jueces de familia podrán conocer de los procesos
ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por
la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos a la ejecución de los
acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia.
Artículo 35. Atribuciones del Ministerio Público. Derogado
por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El
artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo
127. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y
podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones
extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el
auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de
conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto
dictado en segunda instancia.
Artículo 60. Pago de sentencias. Derogado
por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012.
Adiciónese el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con los
siguientes incisos:
"Cumplidos
seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide
una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios
hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando
la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de
todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal
forma.
En
asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del
término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo
disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al
interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo
tipo."
Artículo 64. Definición. La conciliación
es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más
personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda
de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Exequible
Sentencia Corte Constitucional C-114-99
Artículo 66. Efectos. El acuerdo
conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta
mérito ejecutivo. Ver
Decreto Nacional 30 de 2002
Artículo 67. Derogado
por el art. 49 Ley 640 de 2001Clases.
La
conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La conciliación
extrajudicial será institucional cuando se realice en los Centros de
Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades
administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad
cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en esta
ley.
Artículo 82. Procedibilidad. El artículo 26 de
la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo
26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades
administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo 1 del Título I de la Parte Tercera de la
ley, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas
del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento
Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se
modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan
otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia".
SECCION 4ª
De la conciliación administrativa en materia de familia
Artículo 88. Derogado
por el art. 49 de la Ley 640 de 2001 Procedibilidad.
La
conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso
judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de
Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo I del presente título.
SECCION 5ª
Centros de conciliación
Artículo 91. Creación. El artículo 66
de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo
66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de
Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
CAPITULO 4
De la conciliación judicial
SECCION 1ª
Normas generales
Artículo 101. Derogado
por el art. 49 de la Ley 640 de 2001 Oportunidad.
En
los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única
instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de
conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando
se encuentre concluida la etapa probatoria.
SECCION 2ª
De la conciliación judicial en materia civil
Artículo 102. Derogado
por el art. 69, Ley 794 de 2003Procesos de ejecución. En los
procesos de ejecución la audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se
presenten excepciones de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a
que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del
artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
SECCION 3ª
De la conciliación judicial en materia contencioso
administrativa
Artículo 104. Solicitud. La audiencia de
conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se
celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común
acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.
En
segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por
cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.
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http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3992
LA CONCILIACIÓN
Conjunto de herramientas para orientar un proceso adecuado, dando
alternativas de soluciones en conflictos, identificando las falencias y las debilidades
de la convivencia, brindando salidas con el apoyo de entidades, recursos humanos
y recursos físicos, para enfocarse en
las salidas para la conciliación de las partes.
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